Loubna EL OUAZZANI CHAHDI*
Sin duda, la España musulmana ha sido y sigue siendo objeto de muchas investigaciones y estudios sobre su historia, abarcando todas las facetas de su vida: sociedad, ciencia, literatura, política y jurídica.
La mayor parte de esta parte de la historia de España salió a la luz gracias a los grandes esfuerzos de los investigadores que han llevado a cabo importantes y varios estudios.
No obstante, hay que señalar que los estudios jurídicos de la España musulmana siguen siendo un punto de muy poco interés para la mayoría de los investigadores, ya que los trabajos realizados hasta el momento se han ocupado de los aspectos históricos, políticos, geográficos y, sobre todo, literarios. En efecto, la parte jurídica del occidente musulmán resulte desconocida, y más aun el derecho penal en al-Ándalus, probablemente por la escasez de fuentes disponibles.
Por lo cual, la elección de esta parte del derecho musulmán como tema de mi tesis(1), aparte de la aportación novedosa que constituye, tiene como objetivo enriquecer la bibliografía hispano-árabe de un estudio relacionado con un aspecto de la vida cotidiana andalusí, casi desconocido.
Antes de presentar el tema de mi tesis, es necesario exponer las razones que me motivaron para la elección de este tema. Primero, el hecho de constatar que en la historia del derecho español actual apenas se han realizado estudios sobre derecho hispano musulmán, a pesar de que la España musulmana formaba parte importante de la historia medieval española durante ocho siglos. Esta carencia de estudios que tratan y analizan el derecho hispano musulmán me llamo la atención, puesto que hasta hoy, sí exceptuamos algunos trabajos de autores españoles que remontan al principio del siglo pasado como: López Ortiz (2), L. Seco de Lucena (3), Sánchez Albornoz (4), sólo los arabistas se preocuparon del asunto, pero limitándose a ediciones y estudios de manuscritos hispano-árabes. A este propósito, se han publicado últimamente algunos artículos entre ellos el articulo de la profesora Magdalena Martínez Almira(5) en el cual la autora pone de manifiesto la carencia de tales estudios: “la mayoría de los historiadores del derecho español sigue teniendo entre sus aspiraciones más o menos próximas la aprehensión de una parcela de conocimiento que, por circunstancias diversas, ha permanecido latente, pero nunca ignota, en el panorama científico. Muchas son las variables que condicionaron desde finales del siglo XIX el desarrollo de una ciencia histórico-jurídica basada en las fuentes del derecho andalusí y que, a modo de impedimentos, acotaron un campo de trabajo cultivado, sin embargo por islamólogos e filólogos apasionados en desentrañar el significado de los textos prodigiosamente conservados”
Segundo, por una parte la elección del derecho penal hispano musulmán es debida a que esta parte todavía queda desconocida y no ha sido estudiada a fondo por investigadores.
Contrariamente a otras ramas del derecho como el derecho civil, mercantil, de familia(6). Y por otra parte, mi inclinación por el estudio del derecho penal a través de un tipo de fuentes en concreto, o sea las fatwas, es debida, entre otras razones, a que son más indicativas que ninguna otra. En efecto las fatwas son el verdadero espejo de la vida cotidiana del pueblo, en ellas vienen reflejados las normas locales y los diversos criterios y opiniones de juristas. Además, estos tratados jurídicos no están alejados de la realidad social, por el contrario, incorporan usos y prácticas de la comunidad, como lo apunta el Prof. Pérez-Prendes: «el análisis de estas colecciones de fatwas demuestra claramente que en primer lugar las fatwas fueron un elemento de vulgarización del derecho musulmán y en segundo lugar que afloran en ellas de forma que no deja lugar a dudas, las diversidades locales, los distintos criterios de unos y otros juristas, según fuesen de una parte de las tierras andaluzas» (7).
Y por otro lado, hay que señalar que la escasez de estudios sobre derecho penal hispano- musulmán(10), es debida a la inexistencia de esfuerzos de traducciones de las recopilaciones de fatwas, en efecto el amplio fondo constituido por las colecciones de fatwas, en especial al Mi’yar cuyo contenido se ha estimado en unas 6000 fatwas, exige muchos esfuerzos de traducción.(11) En este sentido mi trabajo viene a rellenar un hueco notable.
En cuanto al objeto de mi trabajo, nos proponemos, a partir del análisis de una serie de textos extraídos de la obra al Mi’yâr, estudiar el sistema penal aplicado en al-Ándalus.
Con un objetivo principal: comprobar el derecho penal que realmente se utilizaba, a través del contenido de las fatwas, y si se cumplía la ley tal como era interpretada por la escuela malikí, o bien, al contrario, si existía un derecho aplicado diferente de la teoría contemplada en los tratados de fiqh, o mejor dicho, si había una práctica o jurisprudencia particular en al-Ándalus.
A través de estas fatwas intentaremos saber el derecho que realmente se aplicaba y lo que no, dado que en estos textos las referencias a la práctica propiamente andalusí surgen cuando se debaten cuestiones controvertidas tanto sobre la pena a aplicar como sobre el procedimiento.
En cuanto al método del trabajo, es necesario señalar que los juristas musulmanes adoptan una clasificación particular de los tipos de delitos, en efecto la tipificación adoptada en la mayoría de los tratados de fiqh atiende a las penas y no a los bienes jurídicos protegidos. Conforme a esta clasificación, los delitos en derecho islámico se dividen en tres tipos según la pena que reciben:
1. Primero, están los delitos “qisas” a los que corresponde la aplicación del Talion, en esta primera categoría son incluidos todos los delitos de sangre que perjudican a la integridad física de las personas, la aplicación de sus penas Talion (qisas) composición pecuniaria (diya) depende de la voluntad de las personas interesadas. Por lo tanto, pertenece únicamente a la victima o su representante (wali a dam) reivindicar la aplicación de la pena o perdonar al culpable. El objetivo esencial de las penas aplicadas a estos delitos es la prevención general y la satisfacción de la victima para poner fin al conflicto entre el criminal y la parte perjudicada, las penas que castigan estos delitos son, por un lado, el Talien que es la pena del homicidio y las heridas y golpes intencionados y por otro lado, la composición pecuniaria, que es la pena del homicidio y las heridas y golpes involuntarios.
2. En segundo lugar, están los delitos castigados con penas fijadas y determinadas en el Corán y la sunna, son los llamados delitos “hudud”, es decir, los delitos que perjudican a los derechos de Dios, o al orden público islámico, se distinguen por las penas que les castigan, siendo penas determinadas, las cuales ni el juez ni otra autoridad podrán modificar, aumentándolas o atenuándolas.
Pues este interés protegido justifica el carácter severo de estas penas hududy la competencia del juez al respecto.
Según la mayoría de los juristas musulmanes los delitos incluidos en esta categoría son siete: el adulterio y la fornicacion, la calumnia, el robo, la apostasía, el bandidaje, el consumo de vino y la rebelión.
Las penas previstas par estos delitos se caracterizan por su dureza van de de la crucifixión a la lapidación pasando por la flagelación, el destierro o la prisión.
3. y por último, la tercera categoría son los delitos taazir, castigados con penas discrecionales, que comprende las faltas menos graves o leves cuya penalización es dejada al arbitrio del juez.
En esta categoría los juristas musulmanes incluyen tanto los delitos que no han sido previstos por la ley islámica, como los que sí lo han sido (como los delitos de la primera y segunda parte) cuando las condiciones exigidas para la aplicación de la pena correspondiente no están cumplidas.
Sin embargo, para estructurar mi estudio, había dos opciones o bien seguir la división tradicional que atiende a las penas y que acabamos de exponer o bien catalogar los delitos según los bienes jurídicos protegidos.
Pues, es la segunda opción que hemos seguido por dos razones: Por una parte desde el punto de vista metodológico resulta más operativo y más practico y por otra parte, desde el punto de vista dogmático, es cierto que la división en tres partes (delitos hudud, delitos qisasy delitos taazir) responde fielmente al contenido de las fuentes jurídicas árabes, pero, no le facilita al jurista actual la comprensión de los tipos delictivos, debiendo tenerse en cuenta, además, que hoy día una buena parte de los expertos en derecho musulmán prefieren utilizar ese mismo criterio de clasificación.
Por lo tanto, queda más claro desde el punto metodológico seguir la clasificación de los delitos por bienes jurídicos y no por el tipo de pena.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y sobre la base de esta clasificación, este estudio esta dividido en tres partes:
En primer lugar, en una primera parte dividida en cuatro capítulos explicaremos la doctrina jurídica seguida en al-Ándalus y la formación de la escuela malikí, predominante en él, y a continuación exponemos el estado actual de las investigaciones sobre el derecho penal islámico. Y, por último, realizamos una presentación de las fuentes de este estudio (primera parte).
En segundo lugar, la segunda parte está dividida en cinco capítulos que contienen una exposición teórica sobre los delitos y penas: primer capitulo los delitos contra la vida de las personas que engloban el homicidio, las heridas y golpes intencionados o no; en el segundo capitulo, están los delitos contra el honor y las buenas costumbres, incluyendo las infracciones contra la moral establecida en la sociedad andalusí desde el punto de vista de la religión musulmana; en esta categoría los juristas musulmanes incluyen tanto los delitos que atacan el honor físico, es decir, los delitos sexuales como los que atacan del honor moral, es decir, la calumnia, las injurias; tercero; tenemos los delitos contra la religión musulmana que son la apostasía, la blasfemia, la herejía, el consumo de vino y la rebelión, este ultimo es un delito que perjudica la estabilidad del Estado, que no hemos podido tratar en este estudio, ya que nuestras fuentes no recogen casos referentes al delito de rebelión. Cuarto capítulo, es consagrado a los delitos contra los bienes o contra la propiedad, que suponen una apropiación ilegitima de bienes muebles o inmuebles, en este capitulo he incluido los delitos de robo y bandidaje y por ultimo, el quinto capitulo esta consagrado a algunos aspectos del procedimiento donde, he intentado a través los datos que nos ofrecen las fatuas, dar una idea del proceso pena andalusí e incluso el aparato judicial.
Estas tres partes, se complementan con un glosario de términos jurídicos para que su uso pueda ser útil como aclaración suplementaria al contenido del estudio.
Naturalmente, hemos pretendido abarcar todo tipo de delitos, para ofrecer una visión lo más completa posible del derecho penal musulmán aplicado en Al-Andalus… las dificultades que se han planteado provienen del hecho de que el volumen de la información que conserva no es tan amplio como hubiera sido de desear. Como se ha dicho anteriormente, las fatwas de carácter criminal se conservan en un número menor que el resto de las de contenido jurídico.
Sin embargo el volumen de fatwas penales que nos ha llegado es lo suficientemente rico como para permitirnos culminar este trabajo y contrastar la hipótesis inicial acerca del grado de cumplimiento de las prescripciones malikies en el mundo andalusí y extraer las siguientes cuestiones de interés:
1º) En primer lugar, contrariamente a lo que suele afirmarse acerca del seguimiento que los juristas andalusíes hacían de lo establecido por la doctrina malikí. Lo cierto es que a través del análisis de varias fatwas aportadas en esta tesis, hemos podido demostrar como en varias ocasiones los muftíes consultados no siguieron la escuela malikí, emitiendo dictámenes contrarios a dicha escuela y coincidentes con otras escuelas, como ocurrió con destacados juristas como Ibn Rusd , Ibn Al Fakhar.
Esto viene a confirmar la actitud de los andalusíes como, por ejemplo, en cuanto a la permisividad existente entre los nuevos musulmanes españoles en el consumo generalizado de bebidas alcohólicas que también encuentra su reflejo en el ámbito del derecho penal, pues en lo civil los andalusíes se apartaron de la doctrina de Malik en varios puntos.
Todas estas divergencias, tanto en lo civil como en lo penal, sentaron jurisprudencia propiamente andalusí, que fue seguida tanto por andalusíes como por magrebíes, constituyendo lo que se llama el “amal”, más concretamente el amal de Córdoba.
Acerca de los motivos de esta actitud, cabe añadir que contrariamente a lo que algunos autores como L. Provençal, J. López Ortiz o M. Turki, defendían acerca del dogmatismo y fanatismo de los juristas malikíes a la hora de aplicar tan sólo las soluciones de su escuela, lo cierto es que dichos juristas andalusíes consideraban que todas las opiniones, aunque procedieran de otras escuelas, están validas y sus soluciones aceptables.
En cualquier caso, hay que señalar que estas variaciones que hallamos en la práctica respecto a la ortodoxia malikí sólo representan entre 10% y 15% del total.
2º) Otra cuestión importante que hemos observado durante el análisis de las fatuas es el criterio que la escuela malikí adopta respecto a la procedibilidad en la persecución de los delitos en función de la honorabilidad de los imputados (y, probablemente, en su posición social). Esta era una de las peculiaridades del pensamiento de Malik y sus seguidores, pues la práctica judicial, la admisión de la demanda/querella y la aplicación de la pena se basaban en la virtud o en la mala reputación del encausado. De modo que la actuación de la autoridad judicial, como se ha podido comprobar a lo largo del presente trabajo, dependerá tanto de la buena o mala fama del denunciado como de la del acusador, especialmente en los delitos hudud, como, por ejemplo, en el delito del consumo de vino (en las fatwas 1, 2 y 4), donde apreciamos claramente que la actitud del juez ante la denuncia presentada por posesión de vino varía de acuerdo con dicho criterio:
si se trata de una persona de buena fama, conocida por su rectitud, el cadí no debe proceder contra ella, sino que debe informarla de dicha denuncia, advirtiéndola de que tenga cuidado con el rumor propagado.
- por el contrario, si se trata de una persona de mala reputación, resulta sospechosa y el cadí debe comprobar la denuncia: si durante el registro de la casa se encuentra vino, recibirá un correctivo, pero, si no se halla nada, aún así el cadí le reprenderá y le advertirá para el futuro.
El mismo comportamiento lo observamos en referencia a las denuncias de violación, en los delitos de robo y las injurias. Es más, no sólo consta en los delitos hudud, sino que vuelve a utilizarse en los supuestos de homicidio, ya que la distinción en la calidad moral de la persona sirve al cadí para determinar la duración de la prisión preventiva, de modo que, si es un sujeto sospechoso, se le recluye un período variable, entre quince y treinta días, en tanto que, si se trata de una persona de buena fama, sólo será encarcelada un máximo de tres días.
3º) Por otro lado, hemos podido comprobar cómo algunos procedimientos que se consideraban privativos del proceso civil se aplicaban también en materia penal.
Primeramente, en lo relativo a la habilitación de testigos (tazqiyya o ta’dil)(12) debemos defender como novedad que este trámite era utilizado en al ámbito penal, al contrario de lo que se opinaba hasta ahora, si bien en la práctica andalusí fue un tema controvertido.
En cualquier caso, los jueces andalusíes estaban a favor de utilizar esta habilitación en los casos penales, como se ha comprobado en varias fatwas ( delito de blasfemia).
En segundo lugar, otro punto novedoso es el relativo a la interpelación final ( id’ar); se trata de un expediente, cuya utilización en los procesos penales suscitó polémica entre los juristas andalusíes (como hemos visto, en particular, en los procesos alusivos a las fatwas 3 y 4 de apostasía) y entre algunos especialistas modernos, que siguen defendiendo que este medio es exclusivo del proceso civil.
Por nuestra parte, hemos comprobado lo contrario en varias fatwas: 3 y 4 (de los delitos contra la Religión), fatwa 7 (del delito de bandolerismo), fatwas 6, 9, 11, 14 y 37 (de los delitos de homicidio) y fatwa 2 (de los delitos de fornicación), de lo que se desprende que este expediente era seguido habitualmente en los procesos penales.
Se concluye, pues, que en la práctica judicial andalusí ambos expedientes ( tazqiyya e id’ar) eran tan utilizados en el ámbito civil como en el penal, como se aprecia reiteradamente en las fatwas y en algunos testimonios de los juristas contemporáneos que así lo afirmaban.
4º) A pesar de la aparente dureza que se atribuye a la aplicación del derecho penal islámico, lo cierto es que se rodeaba de una serie de instrumentos garantistas que la mitigaban, pues no bastaba con que hubiera sólo indicios o que existiera un solo testigo de cargo, por muy apto que fuera; para el derecho islámico se requería ineludiblemente la existencia de dos testigos en la generalidad de los delitos, como se aprecia en la mayoría de las fatwas aportadas. Además, aunque se ha tachado de misóginas a las leyes musulmanas, lo cierto es que, para que prosperase una acusación de adulterio, hacían falta no sólo los dos testigos habituales sino cuatro, que además debían ser testigos oculares, no pudiendo existir contradicción alguna entre sus declaraciones, prestadas por separado. Esto hacía casi imposible conseguir una prueba incriminatoria verdaderamente válida contra una mujer, salvo que llevase una vida públicamente escandalosa observada por testigos aptos.
Esta obstinación en querer aclarar más rigurosamente la verdad, con el fin de evitar los durísimos castigos prescritos, se aprecia en particular en los delitos hudud (contra los derechos de Dios), introduciéndose, por ejemplo, diversas atenuantes como la duda o sospecha ( subha).
El procedimiento en estos delitos se basa en el principio establecido por el Profeta, según el cual, cuando en esta materia sólo existen indicios fundados de delito, hay que descartar la imposición de la pena, porque la mera sospecha es beneficiosa para el acusado: esto implica que, al no considerarse un delito hadd, la pena sería discrecional y, con seguridad, más leve.
En efecto, en los delitos hudud, considerados ofensas contra los derechos de Dios, y cuyas penas han sido previamente determinadas por el Corán o la sunna, si sólo se encuentran sospechas graves, la duda favorece al reo, en consecuencia, no se le aplicará la pena prescrita, como se ha podido apreciar en distintas fatwas (fatwa 7 del delito de apostasía, donde la falta de pruebas ha sido interpretada como duda, en consecuencia, favorable al reo; fatwas 1 y 4 del delito de consumo de vino; fatwa 1 del delito de injurias, donde el testimonio de oídas ha sido considerado subha; fatwa 4 de los delitos de calumnias, donde la prueba documental no ha sido considerada por el cadí concluyente; fatwa 6 del mismo tipo, en que la impugnación de los testigos es sólo una sospecha que impide al cadí imponer una pena hadd, y fatwa 3 del delito de fornicación).
En virtud de dicho principio, en ningún caso se aplicará la pena al acusado si no hay pruebas concluyentes, porque las condiciones restrictivas impuestas por el derecho para la aplicación de la pena haddhan limitado extraordinariamente su práctica: esto se aprecia, por ejemplo, en la exigencia de la prueba en materia de adulterio; en la regla que estipula que el consumo de vino sea sólo sancionado cuando dos testigos perciban el aliento del bebedor, o, incluso, en la imposibilidad de amputar la mano al ladrón de un bien público, del que él como musulmán es copropietario. Todo ello ha determinado que estas penas se aplicasen relativamente poco.
Por lo demás, ya Ibn Hazm también había criticado este principio, pues creía que en los delitos hududno se debía eludir la pena por existir sólo sospecha ( subha), ya que eran ofensas contra los derechos de Dios, justificándose en otro hadit del Profeta.(14)
En cambio, en los delitos de sangre se observa que el procedimiento es totalmente diferente, ya que la sospecha es tomada en consideración por el cadí para proceder al encarcelamiento preventivo del acusado; además, hemos visto que en estos delitos, cuando existe un indicio grave de comisión, se requiere la prestación del juramento cincuentenario ( qasama) y, en consecuencia, se ejecuta al acusado contra quien sólo existe una sospecha de homicidio (fatwas 1, 2, 3, 19, 22, 23, 24 y 29).
5º) Por último, debe tenerse presente que en el derecho penal islámico impera un acentuado casuismo, de modo que no cabe esperar encontrarse con un tratamiento de esta ciencia a la manera de los derechos penales occidentales; dicho de otro modo, en el derecho musulmán no existe el equivalente a una parte general, donde se extraigan los principios fundamentales de este sector del derecho, sino que el tratamiento de penas y delitos se halla muy apegado a cada supuesto de hecho. Conceptos tales como la responsabilidad penal, las excusas absolutorias, la intencionalidad, la culpabilidad, la legítima defensa, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, etc., a pesar de su importancia, no reciben un tratamiento unitario, sino casuístico dentro de cada tipo de delito. Es más, cuando se realiza una abstracción en algún concepto sólo tiene un alcance particular, no generalizable.
En cierto modo, el escaso grado de abstracción al que se llegó en el derecho penal de los musulmanes recuerda al que presentaba el derecho punitivo de los fueros castellanos plenomedievales. La razón de esta escasa elaboración de los principios generales en el ámbito islámico debe buscarse en el peligro que representaba para los juristas innovadores el ser tachados de herejes, dado el íntimo maridaje existente entre derecho y Religión.
En consecuencia, los juristas musulmanes se preocuparon sólo de clasificar los actos lícitos o ilícitos, ya que el Corán había determinado los delitos y fijado sus penas, y la sunna había completado sus disposiciones. Sobre esta base los fundadores de las escuelas y sus discípulos no elaboraron una teoría general del derecho criminal (al no considerar el derecho penal con suficiente autonomía), sino que se contentaron con estudiar sucesivamente cada delito y la pena correspondiente, dejando las cuestiones de procedimiento al cadí, el cual en los casos inéditos o dudosos consultaba a los muftíes, los cuales, a su vez, sentaron jurisprudencia con sus dictámenes, como hemos tenido ocasión de comprobar en el análisis de nuestras fatwas, en las que una parte sustancial se dedica a cuestiones de procedimiento.
En cualquier caso, la razón del mencionado casuismo se debe más a motivos religiosos que metodológicos, que hay que buscar en la historia de la formación del derecho islámico y, precisamente, en el carácter confesional de la ley musulmana.
Conclusiones
Este trabajo representa un novedoso estudio en torno al Derecho Penal Musulmán, dado que hasta la fecha, con honrosas excepciones, apenas se había dedicado algún que otro estudio a estos temas; en particular, el mundo del derecho práctico que representan las fatwas tan sólo había sido explorado con finalidades distintas a las que aquí interesan; se han analizado numerosas fatwas para estudiar distintos hechos históricos, la vida económica, aspectos sociales y alguna incursión en el ámbito jurídico, pero no precisamente en lo penal. En cualquier caso, en este trabajo hemos intentado poner de relieve distintos aspectos que representan nuevas aportaciones al conocimiento de la aplicación práctica del derecho penal en al-Ándalus.
Naturalmente, hemos pretendido abarcar todo tipo de delitos, para ofrecer una visión lo más completa posible del derecho penal musulmán aplicado en al-Ándalus.
Las dificultades que se han planteado provienen del hecho de que el volumen de la información que se conserva no es tan amplio como hubiera sido de desear. Como se ha dicho anteriormente, las fatwas de carácter criminal se conservan en un número menor que el resto de las de contenido jurídico; realmente, los temas jurídicos más tratados pertenecen al ámbito del derecho privado (familia, sucesiones, contratos, etc.) o del derecho ritual (oraciones, ayuno, peregrinación a La Meca, etc.). Sin embargo, el volumen de fatwas penales que nos ha llegado es lo suficientemente rico como para permitirnos culminar este trabajo y contrastar la hipótesis inicial acerca del grado de observancia de las prescripciones malikíes en el mundo andalusí.
Así pues, hemos estudiado aquellos delitos y penas que la documentación nos permite, fundamentalmente, los delitos contra la vida, contra el honor, contra la propiedad y contra la Religión. Aun cuando se conservan ejemplos de aplicación de lo que podríamos llamar hoy infracciones administrativas (policía de mercado, falsificación de moneda, pesos y medidas, etc.), lo cierto es que dicha información procede no de la actividad del muftí sino de los tratados de Hisba, es decir, compilaciones basadas en la práctica de los oficiales a cargo de estas cuestiones (almotacén y zabazoque). Por este motivo no se ha ampliado el estudio a estos otros temas.
En cuanto a los criterios de clasificación seguidos, una primera posibilidad hubiera sido mantener las divisiones originarias usadas en el Islam clásico, esto es, enfocar el estudio a partir del tipo de penas aplicadas a los infractores de los mandatos coránicos, así, habría que distinguir entre las penas taxativamente previstas en el Corán (denominándose, entonces, penas determinadas o hudud) y aquellos otros delitos para los cuales no se había dispuesto ninguna pena concreta (hablaríamos, entonces, de penas taaziro discrecionales). Junto a estos dos tipos de penas habría que mencionar el qisas o talión, aplicado, en principio, de una manera simétrica al criminal de acuerdo con el daño causado por éste a la víctima.
La otra posibilidad de catalogar los delitos era seguir la tradicional de los derechos occidentales, considerando los bienes jurídicos protegidos, solución que hemos adoptado, dado que facilita mejor la comprensión del jurista actual, debiendo tenerse en cuenta, además, que hoy día una buena parte de los expertos en derecho musulmán prefieren utilizar ese mismo criterio de clasificación.
1 El Ouazzani Chahdi Loubna, Derecho penal en al-Ándalus: teoría y práctica, Tesis doctoral bajo la dirección del profesor Pedro Andrés Porras Arboledas, Departamento de Historia del Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 2003.
2 Derecho musulmán, Barcelona, 1932.
3 «Un Estudio del Derecho Hispano-Musulmán: Dos fatwas de Ibn Manzur», M.E.A.H ,V, 1956 , pp. 5-17.
4 L’Espagne Musulmane,Claude Farraggi, Madrid, 1985.
5 “Estudios e investigaciones sobre las fuentes, derecho privado, penal y procesal islámico en al Andalus, una aproximación historiográfica”, en Interpretatio, vol,VIII, 2002, p. 175.
6 Sobre derecho civil véase la tesis de J. Aguilera Pleguezuelo, Las Obligaciones y Contratos en la Escuela de Malik b. Anas, Madrid, 1977 y la tesis doctoral de P. Cano Ávila, Contratos Conmutativos en la Granada Nazarí del siglo XIV, según el Formulario notarial de Ibn Salmun (m.767/1366), 2 vols, Universidad de Granada, 1986.
Y los artículos de P. Cano Avila: «Jurisprudencia Andalusí en el Alquiler de Viviendas», Hispalensis, VIII, 1993, pp. 87-101; «Sobre la Transmisión del Usufructo en el Derecho Malikí Andalusí», B.A.E.O, XXX, 1994, pp. 197-207; «Alquiler de Servicios de Personas en el Reino de Granada», Homenaje al profesor
J.Mª Fórneas Besteiro, 2 vols., Granada, 1995, pp. 941-955 ; P. Cano e I. Garijo, «Alquiler de algunos Inmuebles Urbanos», El Saber en al Andalus, textos y estudios, I, pp. 17-30; «Contratos de Compraventa en el Reino Nazarí de Granada, según el Tratado notarial de Ibn Salmun», Al QantaraIX, 1988, fasc 2, pp. 323-351 y « El Contrato de Compraventa con Derecho de Opción (bay’ al jiyar) y con Derecho de Recuperación (tunya) según el Jurista Granadino Ibn Salmun », Actas del XVI Congreso UEAI, Salamanca, 1995, pp. 89-99.
7 Pérez-Prendes, Curso de Historia del Derecho Español, Madrid, 1978, p. 312.
8 Existen dos ediciones de esta obra una litográfica de 12 volúmenes, Fez, entre 1896-1897 y otra edición nueva de 13 volúmenes, ed. M. Hayyi y otros, Rabat-Beirut, wizarat al-awqaf / Dar al garb al-islami, 1981 y 1983
9 El volumen II es consagrado al tema de delitos de sangre y otros tipos de crímenes.
10 Podemos citar los poquísimos trabajos y artículos que existen sobre el tema: Mª Arcas Campoy, «Actos Delictivos y Acción Penal en la Wadiha de Ibn Habib», Boletin de la Asociación Española de Orientalistas, XXIV, 1998, pp. 139-146; R. Arévalo, Derecho Penal Islamico,Tánger, 1939; A. Manzaneque, Compendio de Derecho Penal Musulmán, (s.l) 1918. L. Jiménez de Asúa, « Derecho Penal Hispano-Árabe», Publicaciones del Instituto Cultural Argentino Hispano-Arabe, Buenos-Aires, 1943, p. 18. E. Molina López, «L’Attitude des Juristes de al-Andalus en matière de Droit Pénal », Actes du VII Colloque Universitaire Tuniso-espagnol, Tunis, 1991, Cahiers du CERES, série histoire nº 4, pp. 55-191; P. Chalmeta, «Acerca de los delitos de sangre en Al-Ándalus durante el Califato», El saber en Al Ándalus Textos y estudios, II, Sevilla 1999, pp. 45-64; así que algunos libros que incluyen capítulos sobre derecho penal como: J. López Ortiz, Derecho Musulmán, Barcelona, 1932, pp. 91-100; D. Peláez Portales , La Administración de la Justicia en al Andalus, Córdoba, 1999, pp. 99-112, y El Proceso Judicial en la España Musulmana siglos VIII-XII, Córdoba, 2000.
11 Alejandro García Sanjuán “la traducción de fuentes árabes andalusíes al castellano” Revista Medievalismo, XI, 2001, pp.117-118.
12 Véase capítulo de los delitos contra la Religión, fatwa 1 de los delitos de blasfemia.
13 Hadit transmitido por Sufian al Tauri, tomándolo de Ibn Acem (Abdel Kader Aoudat, op. cit., p. 359).
14 Ibn Hazm, Al Muhalla, X, p. 153. Se trata de un pequeño resumen de la que fue la Tesis doctoral de la autora, en la que pasó revista al derecho penal aplicado en Al-Andalus a través de las fatuas transmitidas por Al-Wansarisi, donde se aprecia la observancia por el Islam hispánico y magrebí de las doctrinas malekíes, si bien no de una forma estricta y completa. Este artículo proviene de C.E.M.A.
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Es muy interesante la tesis. Pero hay que comentar un error terminológico evidente: es una equivocación flagrante usar el término “España musulmana” cuando se quiere hablar de Al-Andalus. Primero porque España no existía entonces. En segundo lugar, hay territorios andalusíes que no forman parte actualmente de “España”: los conquistados por Portugal, además de Gibraltar. Si se habla de “España musulmana” se extirpa de un tirón parte del territorio andalusí.
El problema Mansur, es que muchas personas están completamente asimiladas a los dogmas de estado necesarios para mantener la justificación del mismo.
En el caso de autores no peninsulares, como los marroquies, el problema es que no les importa la terminología porque piensan que no les afecta o que no tiene relevancia. Pero detrás de cada palabra existe una carga ideológica. Cuando empleamos un término, asumimos, aunque sea sin darnos cuenta, la carga ideolígica que tiene. Y desde ese punto de vista, no es lo mismo hablar de “musulmán español” que de “morisco” o “andalusí”. Aunque aparentemente todas estas palabras significan lo mismo, cada vocablo designa un campo ideológico muy diferente.
la ignorancia de la historia y el desconocimiento es el gran perjucio de una sociedad tanto en la peninsula iberica komo fuera, esto ocurre tambien con Marruecos kuando a algien preguntas piensan que Marruecos es un pais Arabe y esto ocurre entre los marroquis tambien , tengo muchas anecdotas sobre esto de un vecino mio de Somalia que no sabe distingir entre la identidad y la lengua, el no saber la historia confunde en los terminos, y meten a todos en el mesmo saco un buen artikulo para saber mas del pais Andalusi y como su existendia de pays.